¡Recuperemos las fiestas de San Cayetano!

Como un primer “ensayo” para abrir el apetito a las Jornadas Culturales de septiembre, la Asamblea ha decidido recuperar con toda premura las fiestas de San Cayetano para el domingo 7 de agosto que se celebrarán con música y todas las actividades que nos de tiempo a preparar en la plaza del mismo nombre.

Se ha convocado una reunión de urgencia el próximo martes 2 de agosto a las 20 h en la Plaza de San Cayetano, para preparar todo lo necesario y se anima a cualquiera que pueda participar el próximo domingo a estar atento o pasarse por la reunión del martes, o las mesas informativas del jueves y viernes próximos.

Ya se han establecido contactos con varios músicos para que actúen a modo de pasacalles en la plaza, pero no tenemos aún ninguna actuación confirmada, así que si conocéis a algún artista que se pueda prestar a actuar el domingo por la tarde proponédselo.

También se montarán mesas informativas para contarle a los vecinos lo que se está haciendo en la asamblea y animarles a participar.

Cualquier idea o propuesta será bien recibida, tanto en la reunión del martes, como en las mesas informativas del jueves y el viernes.

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2 respuestas a ¡Recuperemos las fiestas de San Cayetano!

  1. Andrés dijo:

    Mucho animo.

    En Austrias queremos recuperar las fiestas de La Paloma, de las manos de las elites politicoempresariales…

  2. anonimo dijo:

    Con relación a los sucesos del Domingo 7 de Agosto n la Plaza San Cayetano.
    Consejos y notas importantes.

    Si se ha seguido el procedimiento Administrativo y es cierto que se ha pedido una autorización y está fue desestimada, debe estar muy bien fundada en las causas del art. 5 Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio, reguladora del Derecho de Reunión, o si fue defecto de forma (primero ver si se cumplieron los plazos para comunicar el defecto de forma, ver cuánto tiempo tardo en dar respuesta a la solicitud el Organismo correspondiente). Es posible interponer recurso contencioso-Administrativo (ver tiempo para hacerlo).
    Es posible llegar al Tribunal Constitucional si es necesario, ya que se ha vulnerado un Derecho Fundamental, especialmente protegido, en la constitución Española.

    – Razones para llegar al TC.
    Vulneración del derecho fundamental de reunión (art. 21 CE), en relación con el derecho a la libertad de expresión (art. 20 CE).

    Las Leyes protegen especialmente este Derecho de Reunión, «no es un simple Derecho más». La constitución lo reconoce como un Dcho. fundamental.

    Consejo. Buscar asesoramiento jurídico. Para que este suceso no se repita.
    Toda la ordenación Administrativa, reglamentos, etc que tenga un rango inferior a las Leyes y a la Constitución, pierden efecto, ante un Dcho como el de Reunión.

    Ver Leyes aplicables.

    La Constitución Española de 1978
    – Artículo 21. La Constitución Española de 1978
    1. Se reconoce el derecho de reunión pacífica y sin armas. El ejercicio de este derecho no necesitará autorización previa.
    2. En los casos de reuniones en lugares de tránsito público y manifestaciones se dará comunicación previa a la autoridad, que solo podrá prohibirlas cuando existan razones fundadas de alteración del orden público, con peligro para personas o bienes.

    – Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio, reguladora del Derecho de Reunión.
    Artículo 1.
    1. El Derecho de Reunión pacífica y sin armas, reconocido en el artículo 21 de la Constitución, se ejercerá conforme a lo dispuesto en la presente Ley Orgánica.
    2. A los efectos de la presente Ley, se entiende por reunión la concurrencia concertada y temporal de más de 20 personas, con finalidad determinada.
    3. Son reuniones ilícitas las así tipificadas por las Leyes Penales.

    Artículo 5.
    La autoridad gubernativa suspenderá y, en su caso, procederá a disolver las reuniones y manifestaciones en los siguientes supuestos:
    a. Cuando se consideren ilícitas de conformidad con las Leyes Penales. (ver art.8)
    b. Cuando se produzcan alteraciones del orden público, con peligro para personas o bienes.(muy difícil de probar en este caso, que se vienen dando reuniones totalmente pacificas)
    c. Cuando se hiciere uso de uniformes paramilitares por los asistentes.
    Tales resoluciones se comunicarán previamente a los concurrentes en la forma legalmente prevista.

    Artículo 8.
    La celebración de reuniones en lugares de tránsito público y de manifestaciones deberán ser comunicadas por escrito a la autoridad gubernativa correspondiente por los organizadores o promotores de aquéllas, con una antelación de diez días naturales, como mínimo y treinta como máximo. Si se tratare de personas jurídicas la comunicación deberá hacerse por su representante.
    Cuando existan causas extraordinarias y graves que justifiquen la urgencia de convocatoria y celebración de reuniones en lugares de tránsito público o manifestaciones, la comunicación, a que hace referencia el párrafo anterior, podrá hacerse con una antelación mínima de veinticuatro horas.

    – Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
    Articulo 513. Son punibles las reuniones o manifestaciones ilícitas, y tienen tal consideración:
    1. Las que se celebren con el fin de cometer algún delito.
    2. Aquéllas a las que concurran personas con armas, artefactos explosivos u objetos contundentes o de cualquier otro modo peligroso.

    Hay que tener muy claro que Artículo 514. 4. de la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre.(Que modifica en parte la anterior) Establece «Los que impidieren el legítimo ejercicio de las libertades de reunión o manifestación, o perturbaren gravemente el desarrollo de una reunión o manifestación lícita serán castigados con la pena de prisión de dos a tres años si los hechos se realizaran con violencia, y con la pena de prisión de tres a seis meses o multa de seis a 12 meses si se cometieren mediante vías de hecho o cualquier otro procedimiento ilegítimo»

    Ver la jurisprudencia relacionada, que al ser del Tribunal Constitucional, es considerada doctrina.

    1. Tribunal Constitucional Sala Segunda. Sentencia 37/2009, de 9 de febrero (http://sentencias.juridicas.com/docs/00297666.html)

    2. Tribunal Constitucional Sala Segunda. Sentencia 96/2010, de 15 de noviembre(http://sentencias.juridicas.com/docs/00330881.html)

    Fuentes.http://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/lo9-1983.html

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